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martes, 22 de diciembre de 2015

La Administración Apostólica Personal San Juan María Vianney

En la diócesis de Campos (Brasil) se había creado en 1982 la Unión Sacerdotal San Juan María Vianney, fundada por S.E.R. Antônio de Castro Mayer, obispo emérito de esa diócesis (fue titular de ella hasta el 29 de agosto de 1981), y adscrita a la Fraternidad Sacerdotal de San Pío X. Después de la participación de su fundador en las consagraciones de Écône[1], ella adhirió a la situación de ruptura generada tras las excomuniones y quedó, por tanto, en una situación canónica irregular, la que continuó con el sucesor de Castro Mayer, S.E.R. Licíno Rangel (1936-2002), consagrado obispo por S.E.R. Bernard Tissier de Mallerais, junto a S.E.R. Alfonso Ruiz de Galarreta y Richard Williamson, en São Fidélis el 28 de julio de 1991[2]

 Escudo de la Administración Apostólica

El 15 de agosto de 2001, S.E.R. Lícino Rangel y veinticinco sacerdotes de la Unión Sacerdotal San Juan María Vianney escribieron a San Juan Pablo II solicitando «ser aceptados y reconocidos como católicos» (cfr. canon 204 del Código de Derecho Canónico). En su carta autógrafa de respuesta, intitulada Ecclesia Unitas (25 de diciembre de 2001), el Papa reconoció canónicamente la pertenencia de los solicitantes a la Iglesia Católica y les anunció que estaba en preparación un documento sobre la forma jurídica que tendrían en adelante la unión sacerdotal: una administración apostólica personal de jurisdicción cumulativa con aquella del obispo diocesano (Presbyterorum Ordinis, núm. 10). El 18 de enero de 2002, correspondiente al domingo del octavario por la unidad de los cristianos, S.E.R. Lícinio Rangel fue recibido en la plena comunión con la Iglesia Católica junto a los otros veinticinco sacerdotes que integraban su pía unión. En esa ocasión formuló una declaración basada en el protocolo de acuerdo firmado y posteriormente rechazado por S.E.R. Marcel Lefebvre en 1988, con una acotación referida a la validez de la Misa reformada «siempre que [ella] se celebre correctamente y con la intención de ofrecer el verdadero sacrificio de la Santa Misa» [3]

 Mons. Antônio de Castro Mayer

Ese mismo día, la Congregación para los Obispos promulgó dos decretos. Con el primer nombraba administrador apostólico a S.E.R. Lícinio Ragel, quien fue sucedido a su muerte (ocurrida el 16 de diciembre de 2002) por su vicario general y obispo coadjutor con derecho a sucesión, S.E.R. Fernando Arêas Rifan. Por el segundo, bajo el título Animarum bonum, se erigió la Administración apostólica personal San Juan MaríaVianney, limitada al territorio de la diócesis brasileña de Campos, y con la facultad de celebrar la Eucaristía y los demás sacramentos, así como la liturgia de las horas y las demás funciones litúrgicas, según «el rito romano y la disciplina litúrgica codificada por el Papa San Pío V, con las agregaciones introducidas por sus sucesores hasta el Beato Juan XXIII». A ella pertenecen tanto los sacerdotes y diáconos incardinados como los fieles atendidos por entonces por la unión sacerdotal transformada en administración apostólica personal y los que en el futuro deseasen incorporarse a ella mediante una declaración de voluntad, la que debía registrarse en un libro específico previsto al efecto. Asimismo, la administración apostólica quedó facultada para erigir seminarios e institutos de vida consagrada con autorización de la Santa Sede. Incluso, la Congregación para el Clero manifestó que no existía obstáculo para que, transcurrido el período de prueba de dos años, la Administración Apostólica Personal San Juan María Vianney pudiese establecer parroquias, rectorías o capellanías, regidas por sus sacerdotes y fuera de su territorio, con el consentimiento del respectivo ordinario del lugar (respuesta de 16 de noviembre de 2002). 

 Mons. Licínio Rangel

La solución dada para el problema de Campos comportó la introducción de una figura canónica nueva, desconocida para el código de 1983, fundada en una ordenación personal y no territorial del Pueblo de Dios (Presbyterorum Ordinis, núm. 10, y Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae, artículo 49), tal y como ocurre con los ordinariatos militares (Constitución Apostólica Spirituali militum curæ, de 21 de abril de 1986), los ordinariatos apostólicos para atender a los fieles de rito oriental (Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae, artículo 44, y Constitución Apostólica Pastor Bonus sobre la Curia Romana, artículo 59) o los ordinariatos personales creados para acoger a los anglicanos convertidos al catolicismo (Constitución Apostólica Anglicanorum coetibus, de 4 de noviembre de 2009). 

Algo conviene decir sobre esta forma canónica. El código de 1983 concibe dos formas de administración apostólica: aquella transitoria para ciertas circunstancias diocesanas especiales donde falta el obispo o cuando por circunstancias graves éste no puede regir su propia diócesis (cánones 413, 419, 420 y 1018) y aquella estable que comporta una iglesia particular de carácter territorial (canon 368)[4].

El canon 371 § 2 define la administración apostólica territorial como «una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice»[5]. Ella se diferencia de la diócesis, que es el modelo de iglesia particular por excelencia (cánones 368 y 369 del Código de Derecho Canónico), por la existencia de una razón especial y particularmente grave que desaconseja su erección como tal (por ejemplo, cuando existe dificultad para establecer los límites diocesanos debido a problemas de fronteras entre diversos Estados, o existe una complicada relación entre la Iglesia y el Estado)[6]. Una administración apostólica puede estar constituida de manera estable, por un tiempo indeterminado, o bien por un tiempo previamente establecido. El administrador apostólico que se designa para regirla es generalmente un presbítero, que gobierna con potestad vicaria ordinaria, en nombre del Romano Pontífice, con todos los poderes y facultades del obispo diocesano [7]. En este caso, la razón especial que justificaba la erección de una administración apostólica (frente a otros modelos posibles de Iglesia particular de acuerdo a Presbyterorum Ordinis, núm. 10) era la reciente reconciliación de la unión sacerdotal con la Santa Sede y las particularidades que ésta presentaba en el ámbito litúrgico (canon 372 § 2 del Código de Derecho Canónico)[8]

 El actual Administrador Apostólico, Mons. Fernando Arêas Rifan,


Para mayor información, puede consultarse esta página con documentos y bibliografía.



[1] El Código de Derecho Canónico sanciona el delito de consagración sin mandato pontificio (canon 1382), pues a ningún obispo le es lícito conferir esta ordenación sin que conste previamente el mandato pontificio (canon 1013). Cometen este delito tanto el obispo consagrante como el consagrado. La sanción del obispo co-consagrante (canon 1014) debe ser juzgada a partir de la regla de participación del canon 1329. El canon 2370 del código de 1917 sancionaba esta situación con suspensión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica y la hacía extensible también a los demás obispos y presbíteros asistentes. La razón es que el canon 954 de dicho código exigía que el obispo consagrante estuviese asistido por otros dos obispos, salvo dispensa de la Sede Apostólica. Véase al respecto el criterio establecido por el papa Pío XII en la bula Episcopalis consecrationis (30 de noviembre de 1944).

[2] La situación difiere de aquella que protagonizó S.E.R. Pierre Martin Ngô Đình Thục (1897-1984), arzobispo de Huế (Vietnam), quien tras las supuestas apariciones marianas del Palmar de Troya comenzó a consagrar obispos entre los fieles de la naciente iglesia que se formó en torno a su culto. Dicha consagración fue sancionada el 17 de septiembre de 1976 con excomunión por parte de la Congregación para la Doctrina de la Fe por especial encargo del papa Pablo VI. Tras adherir al sedevacantismo, monseñor Thục siguió consagrando obispos. El 12 de marzo de 1983, dicho Dicasterio publicó una segunda «Notificación por la que se declaran de nuevo las penas canónicas en las que han incurrido los obispos que ordenaron ilícitamente otros obispos y los que han sido ordenados ilegítimamente».

[3] La validez de un sacramento supone el cumplimiento de cuatro requisitos copulativos: (i) la materia, (ii) la forma, (iii) el ministro y (iv) el sujeto, cuya aprobación o definición corresponde de manera exclusiva a la autoridad suprema de la Iglesia (canon 841 del Código de Derecho Canónico). En el caso de la Eucarística, la materia es pan de trigo hecho recientemente y vino natural, fruto de la vid, no corrompido y mezclado con un poco de agua (canon 924 del Código de Derecho Canónico); la forma son las mismas palabras que empleó Cristo y que se profieren para obrar la Transustanciación (respecto del pan: «Hoc est enim corpus meum»; respecto del vino: «Hic est enim calix sanguinis mei, novi et æterni testamenti: [mysteriumfidei:] qui pro vobis et promultis effundetur in remissionem peccatorum»); el ministro es el sacerdote válidamente ordenado actuando en la persona de Cristo y con la intención de hacer lo que hace la Iglesia (canon 900 del Código de Derecho Canónico); y el sujeto es todo bautizado a quien el derecho no se lo prohíba (canon 912 del Código de Derecho Canónico). En este sentido, la observancia fiel de los libros litúrgicos aprobados por la autoridad competente, sin ninguna añadidura, supresión o cambio proveniente de la propia iniciativa, evidencia el sentire cum Ecclesia del ministro (canon 846 § 1 del Código de Derecho Canónico).

[4] El mismo criterio existía ya en el canon 127 del Código de Derecho Canónico de 1917.

[5] En las iglesias orientales no existe mención a la administración apostólica territorial (la figura se prevé sólo como el gobierno transitorio de una eparquía por causas graves o especiales en el canon 234 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales). Su equivalente es el exarcado, que es aquella Iglesia particular de rito oriental que no ha sido erigida como eparquía (canon 311 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales). La única administración apostólica de rito distinto al romano es aquella de Albania Meridional, erigida el 11 de noviembre de 1939, aunque su administrador y la mayoría de sus fieles son de rito latino.

[6] Además de la de Administración Apostólica de Albania Meridional, de rito bizantino, existen siete administraciones apostólicas de rito latino: (i) de Atryau (con jurisdicción sobre Kazajistán y erigida el 7 de julio de 1999); (ii) del Cáucaso (con jurisdicción sobre ]Armenia y Georgia y erigida el 30 de diciembre de 1993); (iii) de Estonia (con jurisdicción sobre ese país y erigida el 1 de noviembre de 1924); (iv) de Habrin (con jurisdicción sobre China y erigida el 28 de mayo de 1931); (v) de Kirguistán (con jurisdicción sobre ese país y erigida el 28 de marzo de 2006); (vi) de Prizren (con jurisdicción sobre Kosovo y parte de Serbia y erigida el 24 de mayo de 2000); y (vii) de Uzbekistán (con jurisdicción sobre ese país y erigida el 29 de septiembre de 1997).

[7] Ghirlanda, G., El derecho en la Iglesia. Misterio de comunión, trad. de Alfonso Ortiz García, Madrid, San Pablo, 1992, núm. 745, p. 638.

[8] Según el artículo V del decreto de erección, la potestad del administrador apostólico es (i) personal (se ejerce sólo respecto de las personas que forman parte de dicha administración apostólica), (ii) ordinaria (comprende tanto el fuero externo como interno), y (iii) cumulativa (se ejerce conjuntamente con la del obispo diocesano de Campos, dado que los fieles de la administración apostólica personal son al mismo fieles de esa iglesia particular).

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Actualización [1° de septiembre de 2017]: El sábado 19 de agosto, fiesta de San Juan Eudes, Confesor, se celebró una Misa pontifical en acción de gracias por el 15° aniversario de la Administración Apostólica Personal San Juan María Vianney. Ella fue oficiada por S. E. R. Giovanni d'Aniello, Arzobispo titular de Paestum y Nuncio Apostólico de Brasil. La Santa Misa, que contó con una asistencia masiva de fieles, comenzó a las 18.00 horas y en ella estuvo presente buena parte del clero diocesano y casi todo el clero de la Administración Apostólica, el seminario diocesano y el de la Administración, además de todos sus religiosos y religiosas. También asistieron en coro el Cardenal Orani João Tempesta, Arzobispo de Río de Janeiro; S. E. R. José Francisco, Arzobispo de Niterói; S. E. R. Alano Maria Pena, Arzobispo emérito de Niterói; S. E. Roberto Francisco, Obispo de Campos; S. E. R. Edney Gouvêa Mattoso, Obispo de Nova Friburgo; S. E. R. Roberto Guimarães, Obispo emérito de Campos. Por supuesto, entre los obispos estaba S. E. R. Fernando Arêas Rifan, Administrador Apostólico de la Administración Apostólica Personal San Juan María Vianney, quien celebra quince años de episcopado. Véase el reportaje fotográfico publicado en Catholicvs.

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