Dom Alberto Soria Jiménez OSB, Los principios de interpretación del motu proprio Summorum Pontificum, Madrid, Cristiandad, 2014, 552 pp.
[Nota de la Redacción: El texto íntegro ha sido publicado con el mismo título del libro reseñado en los Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada XXI (2015), pp. 171-220 (véase aquí la versión publicada)].
Dr. D. Jaime Alcalde Silva
El autor se ocupa enseguida de la particular situación originada en la diócesis de Campos (Brasil), que interesa tanto por su relación con el misal romano de 1962 como por la nueva forma de circunscripción eclesiástica que se instituye (pp. 106-112). Allí se había creado en 1982 la Unión Sacerdotal San Juan María Vianney, fundada por S.E.R. Antônio de Castro Mayer, obispo emérito de esa diócesis (fue titular de ella hasta el 29 de agosto de 1981), y adscrita a la Fraternidad Sacerdotal de San Pío X. Después de la participación de su fundador en las consagraciones de Écône[1], ella adhirió a la situación de ruptura generada tras las excomuniones y quedó, por tanto, en una situación canónica irregular, la que continuó con el sucesor de Castro Mayer, S.E.R. Licíno Rangel (1936-2002), consagrado obispo por S.E.R. Bernard Tissier de Mallerais, junto a S.E.R. Alfonso Ruiz de Galarreta y Richard Williamson, en São Fidélis el 28 de julio de 1991[2].
Mons. de Castro Mayer
El 15 de agosto de 2001, S.E.R. Lícino Rangel y
veinticinco sacerdotes de la Unión Sacerdotal San Juan María Vianney
escribieron al papa Juan Pablo II solicitando «ser aceptados y reconocidos como
católicos» (cfr. canon 204 CIC). En su carta autógrafa de respuesta, intitulada
Ecclesia Unitas (25 de diciembre de
2001), el Papa reconoció canónicamente la pertenencia de los solicitantes a la
Iglesia Católica y les anunció que estaba en preparación un documento sobre la
forma jurídica que tendrían en adelante la unión sacerdotal: una administración
apostólica personal de jurisdicción cumulativa con aquella del obispo diocesano
(PO 10). El 18 de enero de 2002, correspondiente al domingo del octavario por
la unidad de los cristianos, S.E.R. Lícinio Rangel fue recibido en la plena
comunión con la Iglesia Católica junto a los otros veinticinco sacerdotes que
integraban su pía unión. En esa ocasión formuló una declaración basada en el
protocolo de acuerdo firmado y posteriormente rechazado por S.E.R. Marcel
Lefebvre en 1988, con una acotación referida a la validez de la Misa reformada
«siempre que [ella] se celebre correctamente y con la intención de ofrecer el
verdadero sacrificio de la Santa Misa»[3]. Ese
mismo día, la Congregación para los Obispos promulgó dos decretos. Con el
primer nombraba administrador apostólico a S.E.R. Lícinio Ragel, quien fue
sucedido a su muerte (ocurrida el 16 de diciembre de 2002) por su vicario
general y obispo coadjutor con derecho a sucesión, S.E.R. Fernando Arêas Rifan.
Por el segundo, bajo el título Animarum
bonum, se erigió la Administración apostólica personal San Juan María
Vianney, limitada al territorio de la diócesis brasileña de Campos, y con la
facultad de celebrar la Eucaristía y los demás sacramentos, así como la
liturgia de las horas y las demás funciones litúrgicas, según «el rito romano y
la disciplina litúrgica codificada por el Papa San Pío V, con las agregaciones
introducidas por sus sucesores hasta el Beato Juan XXIII». A ella pertenecen
tanto los sacerdotes y diáconos incardinados como los fieles atendidos por
entonces por la unión sacerdotal transformada en administración apostólica
personal y los que en el futuro deseasen incorporarse a ella mediante una
declaración de voluntad, la que debía registrarse en un libro específico
previsto al efecto. Asimismo, la administración apostólica quedó facultada para
erigir seminarios e institutos de vida consagrada con autorización de la Santa
Sede. Incluso, la Congregación para el Clero manifestó que no existía obstáculo
para que, transcurrido el período de prueba de dos años, la Administración
Apostólica Personal San Juan María Vianney pudiese establecer parroquias,
rectorías o capellanías, regidas por sus sacerdotes y fuera de su territorio,
con el consentimiento del respectivo ordinario del lugar (respuesta de 16 de
noviembre de 2002).
La solución dada para el problema de Campos comportó la
introducción de una figura canónica nueva, desconocida para el código de 1983,
fundada en una ordenación personal y no territorial del Pueblo de Dios (PO 10,
y Constitución Apostólica Regimini
Ecclesiae Universae, artículo 49), tal y como ocurre con los ordinariatos
militares (Constitución Apostólica Spirituali
militum curæ, de 21 de abril de 1986), los ordinariatos apostólicos para
atender a los fieles de rito oriental (Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae, artículo
44, y Constitución Apostólica Pastor
Bonus sobre la Curia Romana, artículo 59) o los ordinariatos personales
creados para acoger a los anglicanos convertidos al catolicismo (Constitución
Apostólica Anglicanorum coetibus, de
4 de noviembre de 2009). El Código de Derecho Canónico concibe dos formas de
administración apostólica: aquella transitoria para ciertas circunstancias
diocesanas especiales donde falta el obispo o cuando por circunstancias graves
éste no puede regir su propia diócesis (cánones 413, 419, 420 y 1018) y aquella
estable que comporta una iglesia particular de carácter territorial (canon 368)[4].
Mons. Arêas Rifan saluda al Papa Francisco
El canon 371 § 2 CIC define la administración
apostólica territorial como «una determinada porción del pueblo de Dios que,
por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis
por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un
Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice»[5]. Ella se
diferencia de la diócesis, que es el modelo de iglesia particular por
excelencia (cánones 368 y 369 CIC), por la existencia de una razón especial y
particularmente grave que desaconseja su erección como tal (por ejemplo, cuando
existe dificultad para establecer los límites diocesanos debido a problemas de
fronteras entre diversos Estados, o existe una complicada relación entre la
Iglesia y el Estado)[6]. Una
administración apostólica puede estar constituida de manera estable, por un
tiempo indeterminado, o bien por un tiempo previamente establecido. El
administrador apostólico que se designa para regirla es generalmente un
presbítero, que gobierna con potestad vicaria ordinaria, en nombre del Romano
Pontífice, con todos los poderes y facultades del obispo diocesano[7]. En este
caso, la razón especial que justificaba la erección de una administración
apostólica (frente a otros modelos posibles de Iglesia particular de acuerdo a
PO 10) era la reciente reconciliación de la unión sacerdotal con la Santa Sede
y las particularidades que ésta presentaba en el ámbito litúrgico (canon 372 §
2 CIC)[8].
Distinto es el caso de las prelaturas personales, que el
Código de Derecho Canónico trata en el Libro II dedicado al Pueblo de Dios como
una organización de base asociativa (cánones 294-297), las cuales revisten el carácter
de una estructura administrativa (porque permite la incardinación de clérigos) y
jerárquica (con el prelado como el ordinario propio del clero incardinado a
ella: cánones 134 y 295 CIC), sin llegar a constituir una iglesia particular
por la ausencia (i) de los carismas específicos que en ésta se pueden suscitar
por obra del Espíritu Santo (canon 368 CIC), (ii) de una porción del Pueblo de
Dios distinta de los sacerdotes y diáconos del clero secular que la integran
sobre la cual el prelado ejerce su completo cuidado pastoral (cánones 294, 296
y 369 CIC), y (iii) de la justa autonomía de que aquellas gozan por derecho
divino (canon 297 CIC), incluida la carencia por parte del prelado de potestad
ordinaria, propia e inmediata (canon 381 § 2 CIC) y también de la potestad
de magisterio ordinario (canon 753 CIC)[9]. La razón es que las prelaturas personales se enderezan sólo a promover una mejor distribución del clero
o suplir la carencia del mismo, sea bajo el aspecto numérico, sea en lo que
atañe a la formación y cualificación para especiales órdenes pastorales o
misioneras (canon 294 CIC)[10].
El pontificado de Benedicto XVI, presentado desde un comienzo como la continuidad y consumación de la obra iniciada por su predecesor, supuso importantes avances en la recuperación del misal romano de 1962.
El pontificado de Benedicto XVI, presentado desde un comienzo como la continuidad y consumación de la obra iniciada por su predecesor, supuso importantes avances en la recuperación del misal romano de 1962.
Ordenación en Burdeos (Francia) de tres sacerdotes y dos diáconos del Instituto del Buen Pastor por S. E.R. Mons. Fernando José Monteiro Guimarães, obispo de Garanhuns (Pernambuco, Brasil)
El primero de ellos fue el decreto de erección del
Instituto del Buen Pastor emanado de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei (8 de septiembre de
2006). Se trata de una sociedad de vida
apostólica que no tiene todavía parangón, constituida ad experimentum por cinco años en la diócesis de Burdeos (Francia)
y con derecho a utilizar, «verdaderamente como su rito propio», todos los
libros litúrgicos en vigor en 1962 (pp. 114-115). Participaron en su creación
cinco sacerdotes: Philippe Laguérie, que el decreto de erección designó como
superior, Paul Aulagnier, Christophe Héry, Guillaume de Tanoüarn y Henri Forestier, y un
diácono, Claude Prieur (ordenado sacerdote en 2007), la mayoría de ellos
provenientes de la Fraternidad Sacerdotal de San Pío X.
Al naciente instituto se le asignó la iglesia de San Eloy, que había sido
tomada en enero de 2002 con el consentimiento del consejo de la ciudad, erigida
en parroquia personal el 5 de febrero de 2007 (cánones 518 y 520 § 1 CIC),
situación también inédita en Francia hasta entonces (p. 118). La discusión
generada en torno a este instituto dice relación con la diferente denominación
empleada en el decreto de erección y en los estatutos aprobados por la Santa
Sede, pues en los primeros se habla de los libros litúrgicos vigentes en 1962
como de su «rito propio» (§ 6) y en los segundos se califica a éstos como el
«rito exclusivo» (II, 2), concesión que el autor justifica como un intento de
cerrar definitivamente las heridas abiertas en el seno de la Iglesia por los ex
seguidores de S.E.R. Marcel Lefebvre (p. 118).
Pero el documento más importante del pontificado de
Benedicto XVI es, sin duda, el motu proprio de 7 de julio de 2007 que sirve de
línea argumental a la obra que se reseña. Todo el análisis de este documento
debe partir de su título, donde el Papa invoca su misión como Sumo Pontífice de
la Iglesia (pp. 199-121), a quien Cristo instituyó a su cabeza (Mt 16, 18), le confirió
una potestad suprema, plena, inmediata y universal sobre ella (Mt 16, 19) e
impuso el deber de apacentar a su grey (Jn 21, 15-17). Sólo así se comprende su
estructura, divida en una parte narrativa (exposición de motivos) y otra
normativa (articulado), y la finalidad a la que se endereza frente a la
constatación de que el deseo de Juan Pablo II de que los obispos hiciesen un
amplio uso de la facultad de indulto concedida en 1984 y reforzada en 1988 no
había sido debidamente correspondido (pp. 121-122). No conviene olvidar que el
Papa expuso previamente el contenido del motu proprio a los representantes de
una serie de conferencias episcopales seleccionadas en una reunión de obispos
celebrada el 27 de junio de 2007 (p. 122).
[1] El canon 1382 CIC sanciona
el delito de consagración sin mandato pontificio, pues a ningún obispo le es
lícito conferir esta ordenación sin que conste previamente el mandato
pontificio (canon 1013 CIC). Cometen este delito tanto el obispo consagrante
como el consagrado. La sanción del obispo co-consagrante (canon 1014 CIC) debe
ser juzgada a partir de la regla de participación del canon 1329 CIC. El canon
2370 CIC (1917) sancionaba esta situación con suspensión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica y la hacía
extensible también a los demás obispos y presbíteros asistentes. La razón es
que el canon 954 CIC (1917) existía que el obispo consagrante estuviese
asistido por otros dos obispos, salvo dispensa de la Sede Apostólica. Véase al
respecto el criterio establecido por el papa Pío XII en la bula Episcopalis consecrationis (30 de
noviembre de 1944).
[2] La situación difiere de
aquella que protagonizó S.E.R. Pierre Martin Ngô Đình Thục (1897-1984), arzobispo
de Huế (Vietnam), quien tras las supuestas apariciones marianas del Palmar de
Troya comenzó a consagrar obispos entre los fieles de la naciente iglesia que
se formó en torno a su culto. Dicha consagración fue sancionada el 17 de
septiembre de 1976 con excomunión por parte de la Congregación para la Doctrina
de la Fe por especial encargo del papa Pablo VI. Tras adherir al
sedevacantismo, monseñor
Thục siguió consagrando obispos. El 12 de marzo de 1983, dicho
Dicasterio publicó una segunda «Notificación por la que se declaran de nuevo
las penas canónicas en las que han incurrido los obispos que ordenaron
ilícitamente otros obispos y los que han sido ordenados ilegítimamente».
[3] La validez de un
sacramento supone el cumplimiento de cuatro requisitos copulativos: (i) la
materia, (ii) la forma, (iii) el ministro y (iv) el sujeto, cuya aprobación o
definición corresponde de manera exclusiva a la autoridad suprema de la Iglesia
(canon 841 CIC). En el caso de la Eucarística, la materia es pan de trigo hecho
recientemente y vino natural, fruto de la vid, no corrompido y mezclado con un
poco de agua (canon 924 CIC); la forma son las mismas palabras que empleó
Cristo y que se profieren para obrar la Transustanciación (respecto del pan: «Hoc est enim corpus meum»; respecto del
vino: «Hic est enim calix sanguinis mei,
novi et æterni testamenti: [mysteriumfidei:] qui pro vobis et promultis effundetur in
remissionem peccatorum»); el ministro es el sacerdote válidamente ordenado
actuando en la persona de Cristo y con la intención de hacer lo que hace la
Iglesia (canon 900 CIC); y el sujeto es todo bautizado a quien el derecho no se
lo prohíba (canon 912 CIC). En este sentido, la observancia fiel de los libros
litúrgicos aprobados por la autoridad competente, sin ninguna añadidura,
supresión o cambio proveniente de la propia iniciativa, evidencia el sentire cum Ecclesia del ministro (canon
846 § 1 CIC).
[4] El mismo criterio existía ya en el canon 127 CIC (1917).
[5] En las iglesias orientales
no existe mención a la administración apostólica territorial (la figura se
prevé sólo como el gobierno transitorio de una eparquía por causas graves o
especiales en el canon 234 CCEO). Su equivalente es el exarcado, que es aquella iglesia particular de rito orienta que no ha sido erigida como eparquía (canon 311 CCEO). La única
administración apostólica de rito distinto al romano es aquella de Albania
Meridional, erigida el 11 de noviembre de 1939, aunque su administrador y la
mayoría de sus fieles son de rito latino.
[6] Además de la de
Administración Apostólica de Albania Meridional, de rito bizantino, existen siete
administraciones apostólicas de rito latino: (i) de Atyrau (con jurisdicción sobre Kazakstán y erigida el 7 de julio de 1999); (ii) del Cáucaso (con jurisdicción sobre Armenia y Georgia y erigida el 30 de diciembre de 1993); (iii) de Estonia (con jurisdicción sobre
ese país y erigida el 1 de noviembre de 1924); (iv) de Habrin (con jurisdicción
sobre China y erigida el 28 de mayo de 1931); (v) de Kirguistán (con jurisdicción sobre ese país y erigida el 28 de marzo de 2006); (vi) de Prizren (con jurisdicción sobre Kosovo y
parte de Serbia y erigida el 24 de mayo de 2000); y (vii) de Uzbekistán (con jurisdicción sobre ese país y erigida el 29
de septiembre de 1997).
[7] Ghirlanda, G., El
derecho en la Iglesia. Misterio de comunión, trad. de Alfonso Ortiz García,
Madrid, San Pablo, 1992, núm. 745, p. 638.
[8] Según el artículo V del
decreto de erección, la potestad del administrador apostólico es (i) personal
(se ejerce sólo respecto de las personas que forman parte de dicha
administración apostólica), (ii) ordinaria (comprende tanto el fuero externo
como interno), y (iii) cumulativa (se ejerce conjuntamente con la del obispo
diocesano de Campos, dado que los fieles de la administración apostólica
personal son al mismo fieles de esa iglesia particular).
[9] La única prelatura
personal existente es el Opus Dei (oficialmente: Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei), anteriormente un instituto secular, erigida
como tal mediante la Constitución Ut sit
(28 de noviembre de 1982) antes de la entrada en vigor del actual Código de Derecho
Canónico (27 de noviembre de 1983). Es inevitable, entonces, que todo estudio
sobre esta figura canónica acabe refiriendo de una u otra forma a éste, por
ser la concreción material que hoy ofrece la vida de la Iglesia. Dejando de
lado aquel porcentaje que ha recibido el sacramento del orden (canon 294 CIC),
los miembros del Opus Dei son fundamentalmente laicos que, perteneciendo a su
propia iglesia particular y rito, se unen a la prelatura personal para la
realización de la tarea pastoral para la que ésta ha sido erigida (el Anuario Pontificio de 2011 proporciona
los siguientes datos sobre el Opus Dei: 1934 iglesias y centros pastorales,
2015 sacerdotes, 334 seminaristas mayores y 88.245 laicos). El Código de Derecho Particular de la Prelatura
de la Santa Cruz y Opus Dei (que puede asemejarse a los estatutos de los
que habla el canon 94 § 1 CIC respecto de las personas jurídicas canónicas) explica que este cometido se cumple por medio de
una complementación mutua con los sacerdotes que también la integran (artículo
4), quienes prestan la necesaria ayuda sacramental de un apostolado propiamente
laical y enraizado en las actividades cotidianas (artículo 2, § 2). En términos
generales, la incorporación de una persona como miembro de una prelatura
personal se produce en virtud de un acuerdo (conventio), donde se determinan adecuadamente el modo de la
cooperación orgánica que presta el laico a las obras apostólicas que aquélla
lleva adelante y los principales deberes y derechos anejos a esa participación
(canon 296 CIC). Dicha incorporación, basada en la cooperación orgánica con los
fines de la prelatura personal, no puede extenderse hasta asimilarse a una
incorporación plena, como ocurre con el clero incardinado que tiene al prelado
como su ordinario propio (canon 295 CIC), porque los laicos no forman un pueblo
propio escindido de su diócesis (que conserva respecto de ellos la cura de
almas a través de su estructura parroquial) y porque la relación que establecen con
aquélla es de paridad y no de subordinación. En el Opus Dei, dicho acuerdo
consiste en «una declaración formal en presencia de dos testigos sobre los
recíprocos derechos y deberes» (Código de Derecho Particular, artículo 27), los
cuales están enderezados a «la santificación de sus fieles, según las normas de
su derecho particular, mediante el ejercicio de las virtudes cristianas en el
estado, profesión y circunstancias propios de cada uno, según su espiritualidad
propia que es plenamente laical» (Código de Derecho Particular, artículo 2°). A
este respecto, el Catecismo de la
Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei (ed. 2010) matiza (y en parte
pretende corregir la terminología del CIC) que esta incorporación se efectúa
mediante «una declaración formal, de tipo contractual, por la que la Obra y la
persona interesada se obligan a sus respectivos derechos y deberes» (núm. 63). Con todo, el mismo documento precisa que este vínculo «no es de naturaleza contractual, aunque la declaración que crea
ese vínculo tenga una forma externa de tipo contractual […], porque ni la
Prelatura ni los fieles pueden establecer o modificar a su arbitrio su
contenido» (Catecismo del Opus Dei, núm. 11). Se trata, por consiguiente, de un
vínculo formalizado que crea derechos y obligaciones de carácter religioso
(«dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal»: canon 296 CIC),
que competen al fuero externo de cada cual (cánones 94 y 295 CIC), y del cual
el miembro se puede retractar antes de la renovación de su oblación (realizada
cada 19 de marzo) si no ha mediado incorporación definitiva (Código de Derecho
Particular, artículo 25). Fuera de esa oportunidad, o existiendo ya
incorporación definitiva, la salida de un miembro sólo es posible merced a «una
dispensa [canon 85 CIC] que sólo el Prelado puede conceder, después de haber
oído a su Consejo y la Comisión regional» (Código de Derecho Particular,
artículo 29).
[10] Cierta doctrina ha acuñado
la expresión «circunscripción eclesiástica» en reemplazo del concepto técnico
de iglesia particular que emplea el canon 368 CIC. Ella es una noción genérica
que sirve para designar cada comunidad autónoma de fieles con propia cura
pastoral. La perspectiva del término no es eclesiológica, sino organizativa y
jurídica, lo que explica que las realidades que se agrupan bajo la denominación
de circunscripción eclesiástica sean de diversa naturaleza eclesial y con un
grado de autonomía jurisdiccional diferente. Véase Arrieta, J. I., «Circunscripción eclesiástica», en Otaduy, I./Viana, A./Sedano, J.
(coord.), Diccionario general de Derecho
canónico, Cizur Menor, ThomsonReuters/Aranzadi, 2012, II, pp. 95-100.
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