Dom Alberto Soria Jiménez OSB, Los principios de interpretación del motu proprio Summorum Pontificum, Madrid, Cristiandad, 2014, 552 pp.
Dr. D. Jaime Alcalde Silva
En apretada síntesis, la parte normativa de Summorum Pontificum aborda seis cuestiones: (i) la posibilidad de cualquier sacerdote de celebrar conforme a la edición típica del misal romano de 1962 si así lo desea, pudiendo asistir a dicha celebración los fieles que voluntariamente lo pidan, con algunas particularidades según el lugar sagrado donde ella tiene lugar; (ii) la posibilidad de usar el ritual y el pontifical precedente para los demás sacramentos; (iii) la facultad de los clérigos constituidos in sacris de recitar el oficio divino según el breviario promulgado por el papa Juan XXIII; (iv) la constitución de parroquias personales para la forma extraordinaria por parte del ordinario del lugar[1]; (v) las atribuciones que corresponden a la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, que fue reformada el 2 de julio de 2009 merced a la carta apostólica en forma de motu proprio Ecclesiae Unitatem, pasando a depender de la Congregación para la Doctrina de la Fe; y (vi) la derogación de los documentos anteriores de la Sede Apostólica referidos a la misma materia (pp. 123-127). El autor trata asimismo de la promulgación y vigencia del motu proprio (pp. 127-132).
Summorum Pontificum
fue completado por la Pontificia Comisión Ecclesia
Dei mediante la Instrucción Universae
Ecclesiae (13 de mayo de 2011), que venía acompañada de una pequeña nota
explicativa, cuya publicación coincidió con el tercer congreso sobre dicho motu
proprio celebrado en la Universidad Santo Tomás (Angelicum) de Roma[2]. Comporta
éste un documento de contenido más canónico que litúrgico (p. 135), donde la
comisión ejerce su competencia específica de «garantizar la correcta
interpretación y la recta aplicación del motu
proprio “Summorum Pontificum”» (UE 12). De suerte que no se trata de una
interpretación auténtica del mentado motu proprio, que sólo compete al
legislador universal (canon 16 CIC), sino de una norma de carácter
administrativo cuyo imperio se subordina a aquél y cuyo propósito es aclarar
sus prescripciones y desarrollar y determinar las formas en que ellas han de
ejecutarse (canon 34 CIC).
El entonces Cardenal Ratzinger celebra una Misa Pontifical en el usus antiquior para el
capítulo general de la asociación de fieles Pro Missa Tridentina en Weimar (1999)
Foto: Pro Missa Tridentina
De la coordinación de ambos documentos se desprende que los
objetivos doctrinales perseguidos por el Benedicto XVI eran tres: (i) favorecer
la reconciliación interna de la Iglesia (SC 26); (ii) ofrecer a todos los
fieles, y no sólo a quienes la habían conocido, la posibilidad de participar en
la forma extraordinaria del rito romano, considerada como un tesoro precioso
que no debe perderse (SC 4); y (iii) quizá más importante todavía, establecer
que la celebración litúrgica conforme a los libros aprobados por la Sede
Apostólica en 1962 comporta un verdadero derecho de los fieles, tanto
sacerdotes como laicos (SC 26), que se puede reclamar frente a las autoridades
competentes (pp. 138-156). De esto existía ya un antecedente en la Instrucción Sacramentum Redemptionis (2004), donde
se establece que «cualquier católico, sea sacerdote, sea diácono,
sea fiel laico, tiene derecho a exponer una queja por un abuso litúrgico, ante
el Obispo diocesano o el Ordinario competente que se le equipara en derecho, o
ante la Sede Apostólica, en virtud del primado del Romano Pontífice» (§ 184).
Mientras la primera parte tenía un carácter histórico,
destinado a trazar el derrotero del misal de 1962 una vez promulgado el nuevo
misal paulino, la segunda parte presenta un contenido más técnico. En él se
abordan los distintos significados de rito (pp. 159-179) y la consecuencia que
tiene la distinción entre dos formas o usos dentro de un mismo rito (pp.
181-201), como ocurre con el romano tras el motu proprio Summorum Pontificum (pp. 203-238).
El Capítulo IV está dedicado a precisar el concepto de
rito que utiliza Summorum Pontificum,
anunciado desde un comienzo que se trata de una noción equívoca que no se puede
explicar por consideraciones estrictamente litúrgicas (p. 159). Señala,
entonces, que el término posee una triple dimensión: canónica-eclesiológica,
litúrgica y canónica-litúrgica (p. 160).
En el primer sentido, el rito alude a la división de la
Iglesia universal en veintitrés iglesias sui
iuris o rituales (cánones 111 y 112 CIC), aquella de rito latino (canon 1
CIC) y las veintidós orientales en comunión con la Santa Sede (cánones 1 y 27
CCEO), las que cuentan con veintiún ritos diferentes, todos con iguales
derechos y que pertenecen a una de las seis grandes tradicionales apostólicas:
alejandrina, antioquena, armenia, caldea, constantinopolitana y latina (canon
28 § 2 CCEO). Cada una de estas iglesias se diferencia de las otras por sus
ritos propios, vale decir, por su liturgia, su derecho canónico y su herencia
espiritual (OE 3). El concepto de rito alude, entonces, al patrimonio
litúrgico, teológico, espiritual y disciplinario que se distingue por la
cultura y las circunstancias históricas de los pueblos y que se expresa por la
manera propia en que cada Iglesia de derecho propio vive la fe (canon 28 § 1
CCEO). Con todo, el derecho canónico permite a los fieles cumplir el precepto
dominical dondequiera que la Santa Misa se celebre según alguno de los ritos
católicos reconocidos (canon 1248 § 1 CIC).
Su Beatitud Sviatoslav Shevchuk, Arzobispo Mayor de Kiev-Galitzia, celebra la Liturgia Divina (2016)
en la Basílica de Santa María la Mayor de Roma (Foto: New Liturgical Movement)
Por su parte, en el ámbito litúrgico, el rito, como
contrapuesto a los textos y las oraciones variables según el tiempo, presenta
también tres sentidos diversos: (i) unos concretos elementos de acciones; (ii)
la celebración como un todo acabado, esto es, un conjunto estructurado y
ordenado de concretos elementos de acciones; y (iii) un conjunto de diferentes
ritos sacramentales que conforman a su vez una unidad o familia litúrgica (p.
162). En este último sentido, dentro de la Iglesia latina sui iuris existen diversos ritos, además del romano, que coexisten
entre sí, sin que quepa una asimilación entre ambos conceptos. Su aplicación
puede ser personal, como ocurre con los ritos dominicano o carmelitano, o
local, como sucede con los ritos mozárabe, ambrosiano o bracarense. Ninguno de
estos ritos, empero, tiene propio el sacramento del Orden, que se confiere
siempre según el rito romano (p. 163). Esto se debe a que el rito romano es el
único de los ritos latinos que tiene propios todos los ritos del segundo
sentido litúrgico y que es el que utilizan los demás ritos latinos cuando les
falta el propio. Es este sentido al que alude el Código de Derecho Canónico
cuando exige que los ministros sagrados celebren los sacramentos según su
propio rito (canon 846 § 2).
Por último, a juicio del autor, existe un sentido
canónico-litúrgico de rito, que corresponde a la disciplina jurídica común para
uno o más ritos o familias litúrgicas no erigidas como Iglesias sui iuris (p. 165). Todos los ritos
latinos, por muy diferentes que sean entre sí, se subsumen en el rito romano
porque su estado eclesiológico no difiere de aquél, si bien poseen una
reglamentación fragmentaria propia.
No siempre la distinción entre los diversos sentidos es
clara, como ocurre en el canon 214 CIC, donde ellos aparecen interrelacionados. Según
ese canon, «los fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según
las normas del propio rito aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia, y
a practicar su propia forma de vida espiritual, siempre que sea conforme con la
doctrina de la Iglesia». En dicha norma se contienen, por tanto, dos derechos
fundamentales complementarios de todo fiel: (i) el derecho a la propia
espiritualidad y (ii) el derecho al propio rito[3].
De momento, sólo interesa el segundo de ellos. Para el entonces cardenal
Ratzinger, el rito expresa ahí una «forma objetiva de oración común de la
Iglesia» (p. 166), la que viene determinada por parámetros que escapan de la
libre elección del fiel (p. 167) y responden a situaciones objetivas previstas
por el derecho (cánones 111 y 112 CIC). Parece más plausible, empero, entender
que el rito alude en el canon 214 CIC a la vinculación jerárquica de un fiel
con una determinada Iglesia peculiar que posee su propio patrimonio litúrgico,
teológico y espiritual, vale decir, una forma de espiritualidad determinada,
así como sus propias normas litúrgicas[4].
Dicho de otra forma, la alusión posee un contenido canónico-eclesiológico antes
que litúrgico. Refuerza esta conclusión la regla previamente referida sobre la
posibilidad de cumplir el precepto dominical dondequiera que la Santa Misa sea
celebrada conforme al rito católico (canon 1248 § 1 CIC), merced a la cual los
fieles no tienen la obligación jurídica de asistir a su parroquia cuando en
ella observan abusos litúrgicos o carencias doctrinales que dañan su fe,
pudiendo elegir cualquier iglesia donde sean debidamente atendidos
espiritualmente[5].
Este concepto de rito aboca a la distinción entre
doctrina y disciplina, que a veces se pretende mostrar como una dualidad
contrapuesta y donde el criterio pastoral debe prevalecer imponiendo
variaciones seculares en la segunda. Una mirada más detenida al problema
muestra que la cuestión no es tan simple de dilucidar, pues la doctrina tiene
distintos grados y admite también un progreso producto del desarrollo
teológico, incluso admitiendo ciertos cambios[6].
De igual forma, la disciplina no siempre es una realidad meramente formal, humana
y mutable, ya que en ella van envueltos aspectos que comprenden la ley divina y
los mandamientos, que no admiten cambio alguno, o todo el vasto campo del
derecho divino. Por eso es que a menudo la disciplina comprende todo lo que el
cristiano debe considerar como compromiso de su vida para ser un fiel discípulo
de Jesucristo[7]. De ahí que ella puede ser
definida como «el conjunto de normas y de estructuras que configuran visible y
ordenadamente la comunidad cristiana, regulando la vida individual y social de
sus miembros para que posea una medida siempre más plena, y en adhesión al
camino del Pueblo de Dios en la historia, expresión de la comunión donada por
Cristo a su Iglesia. En su sentido más amplio puede comprender también las
normas morales, mientras que en su sentido más restringido designa sólo las
normas jurídicas y pastorales»[8].
Misa celebrada conforme al rito ambrosiano tradicional en Legnano (Italia)
Foto: Messa in latino
A partir de estos conceptos, el autor delimita el campo
de aplicación del motu proprio Summorum
Pontificum. Éste queda circunscrito a la Iglesia latina y a los sacerdotes,
seculares o incardinados en institutos de vida consagrada o sociedades de vida
apostólica, que pertenecen a ella, quienes pueden libremente celebrar conforme
a los libros litúrgicos vigentes en 1962 (pp. 169-174). Aunque no sea expreso,
la citada facultad se extiende asimismo a los ritos ambrosiano (reformado en 1990)
y mozárabe (reformado en 1992), que pueden celebrarse según los libros
litúrgicos anteriores a los actualmente en uso (pp. 171-172)[9].
La única excepción es el rito bracarense porque, a pesar de las sugerencias
efectuadas en el informe preparado para su reforma, la Sagrada Congregación
para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos descartó acometerla
para conservar los rasgos y la índole particular de este venerable rito
portugués (p. 173). Con los ritos de las órdenes religiosas el problema no se
produce, porque UE 34 se refiere expresamente a ellos y permite a sus miembros
celebrar según los libros litúrgicos propios vigentes en 1962, sin autorización
de los institutos o superiores, al menos cuando se trata de celebraciones
privadas o sin pueblo (p. 175)[10].
Queda abierta todavía la pregunta sobre quién debe adoptar la decisión de
celebrar la Misa conventual con el misal propio en los institutos de vida
consagrada con obligación coral, como los dominicos, y si ella es también
necesaria para la celebración ocasional o sólo para las celebraciones
habituales o permanentes (SP 3).
Cabe recordar que tanto carmelitas como dominicos
renunciaron a sus ritos propios y adoptaron el misal promulgado por el papa
Pablo VI.
Tras las reformas posconciliares al rito romano, la orden
carmelitana (antes carmelitas de la antigua observancia) aprobó
provisionalmente la posibilidad de adoptarlas en algunas celebraciones y la
incorporación al rito propio de algunas variaciones, entre las cuales destaca
particularmente el abandono de la preparación de cáliz antes de la Misa. En su
sesión 280, celebrada el 19 de junio de 1972, la orden renunció al misal
jerosolimitano del Santo Sepulcro y adoptó en su plenitud el misal romano
reformado[11]. Esta renuncia, aprobada
por la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos,
permitía a los sacerdotes de la orden conservar el misal propio con el
consentimiento al menos del superior local y siempre que se tratase de una
celebración sin pueblo (p. 177). En el capítulo general de Majadahonda de 1977
se descartó casi por unanimidad la propuesta de volver a utilizar el rito propio.
Por su parte, antes de su separación definitiva, los carmelitas descalzos
habían adoptado el misal romano de 1570 en el Definitorio de 13 de agosto de
1586 (con ausencia de San Juan de la Cruz y el P. Jerónimo Gracián), de suerte
que no parece que puedan utilizar en la actualidad el rito carmelitano (p. 179).
Santa Misa celebrada conforme al rito carmelitano antiguo en Brasil
Foto: New Liturgical Movement
Con la Orden de Predicadores sucedió algo semejante. En
1962 seguía vigente su misal propio fijado en 1256, que había sido editado por
última vez en 1933 por el Maestro General Fray Martin Gillet OP (1875-1951), y
que tres años después fue reformado siguiendo los principios de la Constitución
conciliar Sacrosanctum Concilium. Aduciendo
razones litúrgicas, pastorales y económicas, el capítulo general de 1968
renunció al Ordinarium iuxta ritum
ordinis Fratrum Praedicatorum y la orden comenzó a utilizar el misal
romano, aunque conservando algunos elementos de su antiguo rito. No obstante,
se permitió seguir celebrando con el misal propio reformado en 1965 con
autorización del maestro general o del prior provincial (p. 178). Un esfuerzo
de restauración del rito dominicano proviene de la Fraternidad de San Vicente
Ferrer, fundada en Francia en 1979 y regularizada por la Pontificia Comisión Ecclesia Dei en 1988 (p. 190).
Hoy en día, entonces, con la disciplina litúrgica
establecida por Benedicto XVI, los padres carmelitas pueden celebrar con tres
misales distintos: el propio de su orden, el misal romano de 1962 o el misal
romano reformado, y los dominicos pueden hacerlo con su misal propio, tanto el
de 1933 vigente en 1962 como aquel reformado (sólo con permiso), o bien con
cualquiera de los dos misales romanos (pp. 179 y 389).
Nada dice el autor sobre el rito propio de los cartujos,
reformado en 1981. Salvo algunos nuevos elementos, este misal se corresponde
con el rito de Grenoble del siglo XII más algunas añadiduras provenientes de
otras fuentes. Entre sus diferencias se
cuenta que el diácono prepara las ofrendas mientras se canta la Epístola, que el
preste lava sus manos dos veces durante el ofertorio, que la plegaria
eucarística se recita con los brazos abiertos en forma de cruz salvo cuando es
necesario utilizar las manos para alguna acción específica, y que no existe
bendición al final de la Misa. Tampoco hay mención del rito premostratense,
pero sí una referencia a aquel de la Orden Cisterciense, a la cual la
Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos confirmó
en 1971 el mantenimiento ad libitum
de algunas de sus particularidades, por ejemplo, la inclinación profunda en lugar
de la genuflexión (pp. 190-191). En 2008, el propio Benedicto XVI concedió a la
abadía alemana de Mariawald (diócesis de Aquisgrán) el privilegio del completo
retorno al uso de Monte Cistello, aprobado por la Santa Sede entre 1963 y 1964,
como un paso intermedio previo a las reformas posconciliares (pp. 191-192).
[1] El 23 de marzo de 2008, el
propio Benedicto XVI hizo uso de esta facultad, a través de su vicario para la
ciudad de Roma, respecto de la Iglesia de la Santísima Trinidad de los
Peregrinos confiada desde entonces a la Fraternidad Sacerdotal de San Pedro
como parroquia personal.
[2] Véase
sus actas en Nuara, V. (ed.), Il Motu proprio «Summorum Pontificum» di
S.S. Benedetto XVI, III: Una speranza per tutta la Chiesa,
Verona, Fede & Cultura, 2013.
[3] Barreiro Carámbula, I., «Derecho natural y Derecho de la
Iglesia», en Ayuso Torres, M.
(ed.), Utrumque ius. Derecho, derecho
natural y derecho canónico, Madrid, Marcial Pons, 2015, p. 73.
[4] Véase, por ejemplo, del Portillo Díez de Sollano, Á., Fieles y laicos en la Iglesia, Pamplona,
EUNSA, 3ª ed., 1991, pp. 151-152.
[5] Barreiro Carámbula, «Derecho natural y Derecho de la
Iglesia», cit., p. 73.
[6] La fórmula de fe de la
Iglesia distingue tres niveles: (i) las verdades de fe divina y católica
contenidas en la Revelación y propuestas por el Magisterio de forma definitiva;
(ii) las verdades que la Iglesia propone de modo definitivo como acto
magisterial; y (iii) las otras verdades que, pese a pertenecer al patrimonio de
la fe, no alcanzan los anteriores grados de convicción (cánones 749, 750 y 752
CIC).
[7] De Paolis, V., «Los divorciados vueltos a casar y los
sacramentos de la Eucaristía y la Penitencia», en Dodaro, R. (ed.), Permanecer
en la Verdad de Cristo. Matrimonio y comunión en la Iglesia católica, trad.
española, Madrid, Cristiandad, 2014, p. 221.
[8]
«Communione, comunitá e disciplina. Documento pastorale dell’Episcopato
italiano», en Notiziario della Conferenza
Episcopale Italiana 1 (1989), núm. 3, p. 4.
[9] Véase una referencia a la
formación histórica de ambos ritos en Righetti,
Historia de la liturgia, I, cit.,
núm. 104-105 (pp. 302-315) y 111-115 (pp. 328-343).
[10] Cabe recordar que el
Concilio Vaticano II dispuso: «Fieles a la mente de la Iglesia, [los
religiosos] celebren la sagrada Liturgia y, principalmente, el sacrosanto
Misterio de la Eucaristía no sólo con los labios, sino también con el corazón,
y sacien su vida espiritual en esta fuente inagotable» (Decreto Perfectae caritatis, núm. 6). Esto
significa que vivir la Santa Misa y los demás sacramentos conforme a los
venerables ritos propios, es una forma de profundizar en el carisma de la
propia orden.
[11] Desde los inicios de su
historia, el Carmelo recibió como propia la liturgia de la Iglesia de
Jerusalén. Al pasar a Europa la llevó consigo y la conservó, con bastantes
sacrificios, hasta la década de 1970. Ella estaba basada en el Ordinale compuesto por Siberto de Beka
(1260-1332), que comportó el ceremonial litúrgico de la orden desde el Capítulo
general de Londres de 1312.
Actualización [14 de marzo de 2017]: El sitio Acción litúrgica ha publicado dos respuestas recientes de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei referidas a la intepretación de la facultad concedida por el motu proprio Summorum Pontificum para que cualquier sacerdote pueda decir la Santa Misa según los libros anteriores a la reforma litúrgica sin necesidad de contar con ningún permiso especial.
Actualización [10 de abril de 2017]: El pasado 5 de abril, la Pontificia Comisión Ecclesia Dei ha publicado un decreto relativo a la posibilidad de celebrar lícita y libremente el próximo 13 de mayo la Misa Votiva del Inmaculado Corazón de la Santísima Virgen María como Misa Votiva de Segunda Clase con ocasión del centenario de la primera aparición de Fátima (véase aquí el texto de este decreto).
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Actualización [14 de marzo de 2017]: El sitio Acción litúrgica ha publicado dos respuestas recientes de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei referidas a la intepretación de la facultad concedida por el motu proprio Summorum Pontificum para que cualquier sacerdote pueda decir la Santa Misa según los libros anteriores a la reforma litúrgica sin necesidad de contar con ningún permiso especial.
Actualización [10 de abril de 2017]: El pasado 5 de abril, la Pontificia Comisión Ecclesia Dei ha publicado un decreto relativo a la posibilidad de celebrar lícita y libremente el próximo 13 de mayo la Misa Votiva del Inmaculado Corazón de la Santísima Virgen María como Misa Votiva de Segunda Clase con ocasión del centenario de la primera aparición de Fátima (véase aquí el texto de este decreto).
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